5 nov 2023

Artículo 6. Currículo según la LOMLOE [LOMLOE] [OPOSICIONES MAESTROS]

Volvemos con Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En la siguiente entrada veremos las modificaciones que realiza esta ley en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Artículo 6. Currículo según la LOMLOE [LOMLOE] [OPOSICIONES MAESTROS]

En la página 122.883 del BOE núm. 340, encontramos el artículo 6, del Título Preliminar del Capítulo III, en donde hace referencia al Currículo.

Concretamente se redactan nueve puntos que se resumen a continuación:

1. Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

En enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del currículo los resultados de aprendizaje.

2. El currículo irá orientado a facilitar el desarrollo educativo del alumnado, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándoles para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual. No supondrá una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Para la Formación Profesional fijará así mismo los resultados de aprendizaje.

4. Las enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan.

5. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía. Las Administraciones educativas determinarán el porcentaje de los horarios escolares.

Las Administraciones educativas podrán, si lo consideran, exceptuar cursos de especialización de las enseñanzas de Formación Profesional de estos porcentajes, pudiendo establecer su oferta con una duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos.

6. Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los avances, cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, la sociedad española y contexto europeo e internacional.

7. El Gobierno incluirá en la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Formación Profesional una unidad que contribuya a la actualización permanente de los currículos que constituyen las enseñanzas mínimas, sin perjuicio de lo previsto para la actualización de currículos de enseñanzas de formación profesional y enseñanzas de régimen especial.

8. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por Estado y expedidos por Administraciones educativas.

9. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.


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